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El conflicto entre el Poder Ejecutivo Nacional y los Productores agropecuarios causado en la Resolución 125 del 11 de marzo del Ministerio de Economía
Escribe:
MARY I. L. MITCHELL
Ex magistrada - Departamento Judicial JUNIN
Desde la Constitución Nacional las retenciones a las exportaciones deben ser establecidas por el Congreso Nacional en medida NO CONFISCATORIA, porque únicamente el congreso esta investido del Poder Ejecutivo con atribución exclusiva e indelegable para legislarlas conforme las palabras textuales de los Art. 4; 9; 17; 75 y 76 a los que remito. – Los que no son posibles de interpretación, sino exigibles de cumplimiento dentro de la división de Poderes del Gobierno Federal y Autoridades Nacionales.
En este Estado de Derecho vigente hoy en nuestro país, la Constitución Nacional es la Ley Suprema de la Nación, con prioridad de normas a las que quedan sometidas las leyes que en su consecuencia se dicten, nacionales a provinciales (Art. 5; 31) – Porque la Constitución Nacional es la base institucional de la Nación Argentina (Art. 35). – Todo lo que se actué “sobre ella” o fuera del ordenamiento institucional establecido por la Ley Fundamental, son actos “absolutamente NULOS” (Art. 36 – 1º párrafo Constitución Nacional). Y la ley de menor rango constitucional que altere esa prioridad normativa, resulta inscosntitucional ante quienes la impugnan por daño a sus intereses legítimos causados en derechos con garantía constitucional (Art. 28; 43; 44). Vicios que se dan en el Art. 755 del Código Aduanero del año 1981 (Ley 22.415 sancionada en fecha 2 de marzo 1981, promulgada el mismo día y publicada el 23 de marzo de 1981 por la junta militar de entonces). Es decir, sin vigencia de la Constitución Nacional en orden prioritario, sustituida para el Gobierno militar, por los Estatutos Militares frente a los cuales no respetaban los derechos constitucionales de publico conocimiento, y con ejercicio – por la fuerza – de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, con disolución del Congreso desde 1976.
El Art. 755 del Código Aduanero, con origen en la fractura del Estado de Derecho al colocarse “sobre” la Constitución Nacional y viciado de NULIDAD ABSOLUTA por expresa disposición del Art. 36, es el que se invoco por quienes defendieron la Resolución 125 del 11 de marzo del Ministerio de Economía, para atribuir al poder Ejecutivo Nacional “poder” – sin intervención del Congreso – para gravar con retenciones a la exportación agropecuaria (la de soja en medida confiscatoria: 44%).
Es cierto que el Art. 755 del Código Aduanero del año 1981 dice que “El poder Ejecutivo podrá gravar con derecho de exportación las exportaciones para consumo de mercadería que no estuviera gravada con otro tributo”.
Lo que no dicen quienes lo invocan, es que “ese poder” legislativo fue tomado de “hecho” por las Juntas Militares que también tomaron por la fuerza, el Ejecutivo, y se coloco “sobre “la Constitución Nacional, violando todo el ordenamiento institucional de los Art. 4; 9; 17; 75 y 76 de esta.
Y lo hizo cuando NO FUNCIONABA el congreso Nacional, disuelto en 1976, cuando la misma autoridad de “hecho” ejerció – como se dijo – y por su sola imposición, los Poderes Ejecutivo y Legislativo sanciono y promulgo el Código Aduanero el mismo día. Y lo publico el 23 de marzo 1981: todo desde “afuera” de la Constitución Nacional, tomando atribuciones violándola, dado que expresamente esta exige que los derechos de importación y exportación los establezca el Congreso (Art. 4; 9; 17; 75).
Más inconstitucional no puede ser el Art. 755 del Código Aduanero, y no convalidable, porque esta viciado de nulidad absoluta por así decirlo el Art. 36 de la Constitución Nacional, al subvertir el ordenamiento institucional. Porque se coloca sobre las constitucionales de los Art. mencionados, modificándolos. No aceptables por el Estado de Derecho, donde las leyes NO PUEDEN derogar la Constitución Nacional, sino que deben someterse a estas para ser validas (Art. 31).
El Art. 755 desconoce el orden constitucional, lo avasalla, colocándose sobre este, lo que lo hace inaplicable al levantarse contra “la Nación Argentina, en la “formación y sanción” de las leyes” (Art. 35 de la Constitución Nacional).
Por estos fundamentos, las mal llamadas “leyes” del gobierno militar, que se colocaron – como el Art. 755- sobre la Constitución Nacional, son “actos absolutamente nulos” por expreso mandato del Art. 36 de la misma - No convalidable (Art. 1047 Cod. Civil).
En consecuencia, la vigencia hoy de la Resolución 125 del 11 de marzo del Ministerio de Economía, sin ley del Congreso, sumaria a su inconstitucionalidad, el vicio de NULIDAD ABSOLUTA en caso de habérsela causado- según dicen algunos de los defensores de aquella, en el Art. 755 del Cod Aduanero (Art. 36 de la Constitución nacional).
Es decir: la resolución 125 no tiene validez sin ley del congreso. Razón por la cual, la aplicación hoy, por el poder ejecutivo, con esa carencia, carece de legitimidad (Art. 35; 36 Const. Nac.). –
La memoria NO PUEDE SER SELECTIVA.
Debe ser integral. No deben olvidarse los orígenes de las cosas. Y menos de todas las ocurridas fuera del Estado del Derecho, en la época del Gobierno Militar, con el orden institucional violado y todas las garantías constitucionales arbitrariamente manejadas desde afuera de la Constitución Nacional.
De publico conocimiento – de allí que ningún acto de Gobierno Republicano puede apoyarse en una norma como la del Art. 755 del Cod. Aduanera – absolutamente NULA, hoy, en que la Constitución Nacional esta vigente. De hacerlo, el acto seguirá el mismo encuadre de NULIDAD, además de su inconstitucionalidad (Art. 28; 35; 36 de la Constitución Nacional).
Por estos fundamentos, es mi opinión que el Poder Ejecutivo Nacional NO tiene atribución constitucional – ni por consecuencia legal – para atribuirse “poder” para gravar con retenciones a las exportaciones – y menos para hacerlo en la medida confiscatoria de la resolución 125 (soja) sin ley del Congreso Nacional.
En varias oportunidades dijo públicamente la Señora Presidente de la Nación – tener atribuciones “constitucionales” para dictarla sin intervención del Congreso. - El Secretario Roberto Fernández dijo lo mismo, haciendo referencia especifica el Art. 4 de la Constitución Nacional, siendo que el texto de ese artículo dice todo lo contrario, junto con el 75 y 17: la atribución es del Congreso Nacional, en la materia de “establecer derechos de exportación”.
Sin darse situación de excepción por “emergencia publica” que por su gravedad autorice al Poder Ejecutivo dictar decreto de “necesidad y urgencia” ante el superávit de fondos en el Gobierno Nacional, para el dictado de la resolución 125 del 11 de marzo – esta integra ahora no un decreto de aquella naturaleza, sino un proyecto de ley remitido al Congreso Nacional desde el Ejecutivo (Art. 77 de la Constitución Nacional), que, en cuanto a las retenciones a las exportaciones, es atribución del Congreso su legislación por ley, (conforme Art. 4; 9; 17; 75 y 76). – Sin que esas atribuciones legislativas puedan ser “limitadas” por la resolución 125 enviada en el proyecto en la forma hecha. Porque la atribución legislativa en la materia es del Congreso: por lo que la “ratificación” hecha por el poder ejecutivo a la resolución 125 NO ES VINCULANTE para el poder legislativo que debe legislar sobre las retenciones a las exportaciones abriendo al debate y tratamiento el “proyecto de ley” remitido por el ejecutivo. Y todos los que se presentan desde adentro del Congreso para que, recorrido las etapas legislativas (Art. 77 a 83 C. N.) se sancione por ley del Congreso el tributo de retenciones a las exportaciones agropecuarias en cuestión, en medida razonable NO CONFISCATORIAS, por así exigirlos el Art. 17 de la Constitución Nacional.
Para hacerlo, el Congreso, desde las independencias de poderes NO necesita permiso de nadie. –
Sí tiene la obligación de legislar las retenciones a las exportaciones, dentro del ordenamiento constitucional para dar solución valida al grave problema del campo, en esta materia. – con incidencia en el interés y bienestar públicos.
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